27 octubre 2005

El CURDO ante el Proyecto de Ley Nacional de Cultura aprobado

El Comité Único Revolucionario de Dipsómanos Ortodoxos (CURDO) en su I Pleno fundacional realizado entre rones, gallos y la madrugada del 27 de octubre de 2005, en algún lugar indeterminado del Edo. Miranda, con la asistencia total de su dirigencia (Carlos Murillo), militancia (idem), simpatizantes (Angela Inés Castro, “Angelines”) y milicia juvenil (“Fantina“ o Angela Murillo):

Considerando.
1.- La necesidad de la existencia de una Ley Nacional de Cultura (o Culturas) verdaderamente revolucionaria.

2.- La necedad de la existencia de un proyecto de Ley Nacional de Cultura aprobado por la Asamblea Nacional verdaderamente contrarrevolucionario.

3.- El desinterés en la discusión y desconocimiento por parte de la opinión pública nacional del mencionado instrumento de Ley aprobado en primera instancia.

4.-La mano billeteril y bostoniana que mueve los hilos en nuestra Asamblea Nacional favoreciendo en las leyes del “ramo” que se “discuten” y aprueban a empresarios privados y mercantes.

5.- La desproporción entre nuestras menguadas fuerzas y las contrarias, representadas por la Asamblea Nacional y funcionarios de otras instituciones oficiales: CONAC, ALCALDIA METROPOLITANA, FUNDARTE, DIRECCIÓN DE CULTURA DE SUCRE (O SUCURSAL ESTE DEL MADERA, etc.) que pretenden cercar y limitar el debate para fines electoreros y/politiqueros y; el oportunismo de la farándula culturosa; de los “cuanto hay pa eso”, “quítate tu pa´poneme yo”, “dame un laíto pa´agarra cámara”, “ yo tengo tres bolas y tu una sola”, “ soy el propio porque me conocen y a ti no” y una larga profusión de entrecomillados (pro y anti Farruco).

Resuelve:

1.- Adoptar, hasta que exista una nueva correlación de fuerzas, las tácticas de GUERRA ASIMETRICA, esto es, de guerrilla cultural utilizando todos los medios y modalidades posibles: anónimos, antónimos, sinónimos, homónimos, telemáticos, poéticos, peléticos y pelenpempéticos.
2.-Desarrollar los focos culturales desde la perspectiva de la insurrección errante y apartidista, bajo la consigna de “tirapiedras y francotiradores del mundo, uníos”.
3.- Atacar de manera sorpresiva, frontal y presencial, en la retaguardia y por mampuesto; oficial, extraoficial y subterráneamente. Lo anterior sin importar las normas éticas, morales y de buenas costumbres a no ser las que se deriven de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Proponemos la utilización de cualquier tipo de discurso que active el debate sin importar las objeciones estilísticas o ideológicas.
4.- Proclamar la superioridad del ron “Havana Club”, máximo logro de las fuerzas productivas del socialismo tropical por encima de las pretensiones gusanas y proimperialistas de la patente “Bacardí”.
5.- Embucharnos cuando no haya remedio un trago de Bacardí ( “Conoce al enemigo y ganarás cien batallas”, Sun Tzu ).
6.- Revisar y confrontar los proyectos de Ley existentes con la CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES, aprobada por la XXXIII Asamblea General de UNESCO, en el mes de Octubre del presente año.
Solo texto de convención aprobada en http://carlosmurillo.blogspot.com/

Informes previos de historial, anexos y convención aprobada en:

(Formato pdf)
http://portal.unesco.org/culture/admin/file_download.php/
33C23_Es.pdf?URL_ID=28182&filename=1124819722533C23_Es.pdf&filetype=
application%2Fpdf&filesize=177682&name=33C23_Es.pdf&location=user-S/

6.-Buscar, en las antípodas celestes si es el caso, las actas y documentos del Encuentro Cultural Cabimas y el de Barquisimeto. Son como los ángeles: todos hablan de ellos pero nadie los ve por ningún lado y menos aún cuando se los necesita.

Aprobado en el I Pleno del CURDO
(Comité Único Revolucionario de Dipsómanos Ortodoxos).

¡Por una Ley Nacional de Cultura (o Culturas)!
¡Angelines Batista, Angelines mayombe, que tiene esa gallega que amarra a los hombres!
¡Arriba la economía socialista: viva el ron Havana Club, abajo Bacardí!
¡Tirapiedras y francotiradores del mundo, uníos!

Convención sobre diversidad cultural-UNESCO

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

(Aprobada en la Conferencia General de la Unesco reunida en Paris del 3 al 21 de Octubre de 2005, con 148 votos a favor, 4 abstenciones y 2 en contra (Estados Unidos e Israel).
PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en París del ... al ... en su ... reunión,
1. Afirmando que la diversidad cultural es una característica esencial de la humanidad,
2. Consciente de que la diversidad cultural constituye un patrimonio común de la humanidad que debe valorarse y preservarse en provecho de todos,
3. Consciente de que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado que acrecienta la gama mde posibilidades y nutre las capacidades y los valores humanos y constituye, por lo tanto, un móvil esencial para el desarrollo sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones,
4. Recordando que la diversidad cultural, tal y como prospera en un marco de democracia,tolerancia, justicia social y respeto mutuo entre los pueblos y las culturas, es indispensable para la paz y la seguridad en los planos local, nacional e internacional,
5. Encomiando la importancia de la diversidad cultural para la plena realización de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos universalmente reconocidos,
6. Destacando la necesidad de incorporar la cultura como elemento estratégico a las políticas de desarrollo nacionales e internacionales, así como a la cooperación internacional para el desarrollo, teniendo en cuenta asimismo la Declaración del Milenio (2000), con su especial hincapié en la erradicación de la pobreza,
7. Teniendo en cuenta que la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y el espacio y que esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades y expresiones culturales de los pueblos y sociedades que forman la humanidad,
8. Reconociendo la importancia de los conocimientos tradicionales como fuente de riqueza inmaterial y material, en particular los sistemas de conocimiento de los pueblos autóctonos, y su contribución positiva al desarrollo sostenible, así como la necesidad de garantizar su protección y promoción de manera adecuada,
9. Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para proteger la diversidad de las expresiones culturales y su contenido, especialmente en situaciones en las que las expresiones culturales pueden correr peligro de extinción o de grave menoscabo,
10. Destacando la importancia de la cultura para la cohesión social en general y, en particular, las posibilidades que encierra para la mejora de la condición de la mujer y su papel en la sociedad,
11. Consciente de que la diversidad cultural se fortalece mediante la libre circulación de las ideas y se nutre de los intercambios y las interacciones constantes entre las culturas,
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12. Reiterando que la libertad de pensamiento, expresión e información, así como la diversidad de los medios de comunicación social, posibilitan el florecimiento de las expresiones culturales en las sociedades,

13. Reconociendo que la diversidad de expresiones culturales, comprendidas las expresiones culturales tradicionales, es un factor importante que permite a los pueblos y las personas expresar y compartir con otros sus ideas y valores,
14. Recordando que la diversidad lingüística es un elemento fundamental de la diversidad cultural, y reafirmando el papel fundamental que desempeña la educación en la protección y promoción de las expresiones culturales,
15. Teniendo en cuenta la importancia de la vitalidad de las culturas, especialmente en el caso de las personas pertenecientes a minorías y de los pueblos autóctonos, que se manifiesta en su libertad de crear, difundir y distribuir sus expresiones culturales tradicionales, así como su derecho a tener acceso a ellas a fin de aprovecharlas para su propio desarrollo,
16. Subrayando la función esencial de la interacción y creatividad culturales, que nutren y renuevan las expresiones culturales, y fortalecen la función desempeñada por quienes participan en el desarrollo de la cultura para el progreso de la sociedad en general,
17. Reconociendo la importancia de los derechos de propiedad intelectual para sostener a quienes participan en la creatividad cultural,
18. Persuadida de que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si sólo tuviesen un valor comercial,
19. Observando que los procesos de mundialización, facilitados por la evolución rápida de las tecnologías de la información y la comunicación, pese a que crean condiciones inéditas para un reforzamiento de la interacción entre las culturas, constituyen también un desafío para la diversidad cultural, especialmente en lo que respecta a los riesgos de desequilibrios entre países ricos y países pobres,
20. Consciente de que la UNESCO tiene asignado el mandato específico de garantizar el respeto de la diversidad de culturas y recomendar los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen,
21. Teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales aprobados por la UNESCO sobre la diversidad cultural y el ejercicio de los derechos culturales, y en particular la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural de 2001,
Aprueba, el ... de ..., la presente Convención.
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I. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1 - Objetivos
Los objetivos de la presente Convención son:
a) proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales;
b) crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar y mantener interacciones
libremente de forma mutuamente provechosa;
c) fomentar el diálogo entre culturas a fin de garantizar intercambios culturales más amplios y equilibrados en el mundo en pro del respeto intercultural y una cultura de paz;
d) fomentar la interculturalidad con el fin de desarrollar la interacción cultural, con el espíritu de construir puentes entre los pueblos;
e) promover el respeto de la diversidad de las expresiones culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano local, nacional e internacional;
f) reafirmar la importancia del vínculo existente entre la cultura y el desarrollo para todos los países, en especial los países en desarrollo, y apoyar las actividades realizadas en el plano nacional e internacional para que se reconozca el auténtico valor de ese vínculo;
g) reconocer la índole específica de las actividades y los bienes y servicios culturales en su calidad de portadores de identidad, valores y significado;
h) reiterar el derecho soberano de los Estados a conservar, adoptar y aplicar las políticas y medidas que estimen necesarias para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios;
i) fortalecer la cooperación y solidaridad internacionales en un espíritu de colaboración, a fin de reforzar, en particular, las capacidades de los países en desarrollo con objeto de proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 2 - Principios rectores
1. Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales
Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de que las personas escojan sus expresiones culturales. Nadie podrá invocar las disposiciones de la presente Convención para atentar contra los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y garantizados por el derecho internacional, o para limitar su ámbito de aplicación.
2. Principio de soberanía
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de adoptar medidas y políticas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios.
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3. Principio de igual dignidad y respeto de todas las culturas
La protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el respeto de ellas, en particular las culturas de las personas pertenecientes a minorías y las de los pueblos autóctonos.
4. Principio de solidaridad y cooperación internacionales
La cooperación y la solidaridad internacionales deberán tener por objeto que los países, en especial los países en desarrollo, puedan crear y reforzar sus medios de expresión cultural, comprendidas sus industrias culturales, nacientes o establecidas, en los planos local, nacional e internacional.
5. Principio de complementariedad de los aspectos económicos y culturales del desarrollo
Habida cuenta de que la cultura es un importante impulsor del desarrollo, los aspectos culturales de éste son tan importantes como sus aspectos económicos, respecto de los cuales los individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de participación y disfrute.
6. Principio de desarrollo sostenible
La diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las sociedades. La protección, la promoción y el mantenimiento de la diversidad cultural son una condición esencial para un desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
7. Principio de acceso equitativo
El acceso equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones culturales procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de las culturas a los medios de expresión y difusión son elementos importantes para valorizar la diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo.
8. Principio de apertura y equilibrio
Cuando los Estados adopten medidas para respaldar la diversidad de las expresiones culturales, procurarán promover de manera adecuada una apertura a las demás culturas del mundo y velarán por que esas medidas se orienten a alcanzar los objetivos perseguidos por la presente Convención.
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3 - Ámbito de aplicación
Esta Convención se aplicará a las políticas y medidas que adopten las Partes en relación con la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
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III. DEFINICIONES
Artículo 4 - Definiciones
A efectos de la presente Convención:
1. Diversidad cultural
La “diversidad cultural” se refiere a la multiplicidad de medios por los que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones culturales se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.
La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de creación, producción, difusión, distribución y disfrute artísticos, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados.
2. Contenido cultural
El “contenido cultural” se refiere al sentido simbólico, la dimensión artística y los valores culturales que emanan de las identidades culturales o las expresan.
3. Expresiones culturales
Las “expresiones culturales” son las expresiones resultantes de la creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido cultural.
4. Actividades, bienes y servicios culturales
Las “actividades, bienes y servicios culturales” se refieren a las actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde el punto de vista de su calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o transmiten expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por sí, o contribuir a la producción de bienes y servicios culturales.
5. Industrias culturales
Las “industrias culturales” se refieren a todas aquellas industrias que producen y distribuyen bienes o servicios culturales, tal como se definen en el párrafo 4 supra.
6. Políticas y medidas culturales
Las “políticas y medidas culturales” se refieren a las políticas y medidas relativas a la cultura, ya sean locales, nacionales, regionales o internacionales, que están centradas en la cultura como tal, o cuya finalidad es ejercer un efecto directo en las expresiones culturales de las personas, grupos o sociedades, en particular la creación, producción, difusión y distribución de las actividades y los bienes y servicios culturales y el acceso a ellos.
7. Protección
La “protección” significa la adopción de medidas encaminadas a la preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las expresiones culturales.
“Proteger” significa adoptar tales medidas.
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8. Interculturalidad
La “interculturalidad” se refiere a la presencia e interacción equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo.
IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Artículo 5 - Norma general relativa a los derechos y obligaciones
1. Las Partes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los principios del derecho internacional y los instrumentos de derechos humanos universalmente reconocidos, reafirman su derecho soberano a formular y aplicar sus políticas culturales y a adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales, así como a reforzar la cooperación internacional para lograr los objetivos de la presente Convención.
2. Cuando una Parte aplique políticas y adopte medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en su territorio, tales políticas y medidas deberán ser coherentes con las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 6 - Derechos de las Partes en el plano nacional
1. En el marco de sus políticas y medidas culturales, tal como se definen en el párrafo 6 del Artículo 4 y teniendo en cuenta sus circunstancias y necesidades particulares, las Partes podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios.
2. Esas medidas pueden consistir en:
a) medidas reglamentarias encaminadas a la protección y promoción de la diversidad de
las expresiones culturales;
b) medidas apropiadas que ofrezcan a las actividades y los bienes y servicios culturales nacionales, entre todos los disponibles dentro de su territorio nacional, posibilidades para su creación, producción, distribución, difusión y disfrute, comprendidas disposiciones relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y servicios;
c) medidas encaminadas a proporcionar a las industrias culturales independientes
nacionales y las actividades del sector no estructurado un acceso efectivo a los medios de producción, difusión y distribución de bienes y servicios culturales;
d) medidas destinadas a conceder asistencia financiera pública;
e) medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de lucro, así como a entidades públicas y privadas, artistas y otros profesionales de la cultura, a impulsar y promover el
libre intercambio y circulación de ideas, expresiones culturales y bienes y servicios
culturales, y a estimular en sus actividades el espíritu creativo y el espíritu de empresa;
f) medidas destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las instituciones públicas
pertinentes;
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g) medidas encaminadas a sustentar y apoyar a los artistas y demás personas que participan en la creación de expresiones culturales;
h) medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de comunicación social,
comprendida la promoción del servicio público de radiodifusión.
Artículo 7 - Medidas para promover las expresiones culturales
1. Las Partes procurarán crear en su territorio un entorno que incite a las personas y a los grupos a:
a) crear, producir, difundir y distribuir sus propias expresiones culturales, y tener acceso a
ellas, prestando la debida atención a las circunstancias y necesidades especiales de las mujeres y de distintos grupos sociales, en particular las personas pertenecientes a minorías y los pueblos autóctonos;
b) tener acceso a las diversas expresiones culturales procedentes de su territorio y de los demás países del mundo.
2. Las Partes procurarán también que se reconozca la importante contribución de los artistas, otras personas participantes en el proceso creativo, las comunidades culturales y las organizaciones que los apoyan en su trabajo, así como su papel fundamental de alimentar la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 8 - Medidas para proteger las expresiones culturales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, una Parte podrá determinar las situaciones especiales en que las expresiones culturales en su territorio corren riesgo de extinción, o son objeto de una grave amenaza o requieren medidas urgentes de salvaguardia.
2. Las Partes podrán adoptar cuantas medidas consideren necesarias para proteger y preservar las expresiones culturales en las situaciones a las que se hace referencia en el párrafo 1, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
3. Las Partes informarán al Comité Intergubernamental de todas las medidas adoptadas para cumplir con las exigencias de la situación y el Comité podrá formular las recomendaciones que convenga.
Artículo 9 - Intercambio de información y transparencia
Las Partes:
a) proporcionarán a la UNESCO cada cuatro años informes apropiados acerca de las medidas que hayan adoptado para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios y en el plano internacional;
b) designarán un punto de enlace encargado del intercambio de información relativa a la presente
Convención;
c) comunicarán e intercambiarán información sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
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Artículo 10 - Educación y sensibilización del público
Las Partes deberán:
a) propiciar y promover el entendimiento de la importancia que revisten la protección y fomento de la diversidad de las expresiones culturales mediante, entre otros medios, programas de educación y una mayor sensibilización del público;
b) cooperar con otras Partes y organizaciones internacionales y regionales para alcanzar los objetivos del presente artículo;
c) esforzarse por alentar la creatividad y fortalecer las capacidades de producción mediante el establecimiento de programas de educación, formación e intercambios en el ámbito de las industrias culturales. Estas medidas deberán aplicarse de manera que no tengan repercusiones negativas en las formas tradicionales de producción.
Artículo 11 - Participación de la sociedad civil
Las Partes reconocen el papel fundamental que desempeña la sociedad civil en la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales. Las Partes fomentarán la participación activa de la sociedad civil en sus esfuerzos por alcanzar los objetivos de la presente Convención.
Artículo 12 - Promoción de la cooperación internacional
Las Partes procurarán fortalecer su cooperación bilateral, regional e internacional para crear condiciones que faciliten la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, teniendo especialmente en cuenta las situaciones contempladas en los Artículos 8 y 17, en particular con miras a:
a) facilitar el diálogo entre las Partes sobre políticas culturales;
b) reforzar las capacidades estratégicas y de gestión de las instituciones del sector público, mediante los intercambios profesionales y culturales internacionales y el aprovechamiento compartido de las mejores prácticas;
c) reforzar las asociaciones con la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y entre todas estas entidades, para fomentar y promover la diversidad de lasexpresiones culturales;
d) promover el uso de nuevas tecnologías y alentar la colaboración para extender el intercambio de información y el entendimiento cultural, y fomentar la diversidad de las expresiones culturales;
e) fomentar la firma de acuerdos de coproducción y codistribución.
Artículo 13 - Integración de la cultura en el desarrollo sostenible
Las Partes se esforzarán por integrar la cultura en sus políticas de desarrollo a todos los niveles a fin de crear condiciones propicias para el desarrollo sostenible y, en este marco, fomentar los aspectos vinculados a la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
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Artículo 14 - Cooperación para el desarrollo
Las Partes se esforzarán por apoyar la cooperación para el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, especialmente por lo que respecta a las necesidades específicas de los países en desarrollo, a fin de propiciar el surgimiento de un sector cultural dinámico por los siguientes medios, entre otros:
1. el fortalecimiento de las industrias culturales en los países en desarrollo:
a) creando y reforzando las capacidades de los países en desarrollo y en transición en materia de producción y difusión culturales;
b) facilitando un amplio acceso de sus actividades, bienes y servicios culturales al mercado mundial y a las redes de distribución internacionales;
c) propiciando el surgimiento de mercados locales y regionales;
d) adoptando, cuando sea posible, medidas adecuadas en los países desarrollados para
facilitar el acceso a su territorio de las actividades, los bienes y los servicios culturales procedentes de países en desarrollo;
e) prestando apoyo al trabajo creativo y facilitando, en la medida de lo posible, la
movilidad de los artistas del mundo en desarrollo;
f) alentando una colaboración adecuada entre países desarrollados y en desarrollo en los ámbitos de la música y el cine, entre otros;
2. la creación de capacidades mediante el intercambio de información, experiencias y
competencias, así como mediante la formación de recursos humanos en los países en
desarrollo, tanto en el sector público como en el privado, especialmente en materia de capacidades estratégicas y de gestión, de elaboración y aplicación de políticas, de promoción de la distribución de bienes y servicios culturales, de fomento de pequeñas y medianas empresas y microempresas, de utilización de tecnología y de desarrollo y transferencia de competencias;
3. la transferencia de tecnología mediante la introducción de incentivos apropiados para la transferencia de técnicas y conocimientos prácticos, especialmente en el campo de las industrias y empresas culturales;
4. el apoyo financiero mediante:
a) la creación de un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural de conformidad con lo previsto en el Artículo 18;
b) el suministro de asistencia oficial al desarrollo, según proceda, comprendido el de ayuda técnica, a fin de estimular y apoyar la creatividad;
c) otras modalidades de asistencia financiera, tales como préstamos con tipos de interés bajos, subvenciones y otros mecanismos de financiación.
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Artículo 15 - Modalidades de colaboración
Las Partes alentarán la creación de asociaciones entre el sector público, el privado y organismos sin fines lucrativos, así como dentro de cada uno de ellos, a fin de cooperar con los países en desarrollo en el fortalecimiento de sus capacidades con vistas a proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales. Estas asociaciones innovadoras harán hincapié, en función de las necesidades prácticas de los países en desarrollo, en el fomento de infraestructuras, recursos humanos y políticas, así como en el intercambio de actividades, bienes y servicios culturales.
Artículo 16 - Trato preferente a los países en desarrollo
Los países desarrollados facilitarán los intercambios culturales con los países en desarrollo,
otorgando por conducto de los marcos institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura de esos países, así como a los bienes y servicios culturales procedentes de ellos.
Artículo 17 - Cooperación internacional en situaciones de grave peligro para las expresiones culturales
Las Partes cooperarán para prestarse asistencia mutua, otorgando una especial atención a los países en desarrollo, en las situaciones contempladas en el Artículo 8.
Artículo 18 - Fondo Internacional para la Diversidad Cultural
1. Queda establecido un “Fondo Internacional para la Diversidad Cultural”, denominado en adelante “el Fondo”.
2. El Fondo se constituirá como fondo fiduciario, de conformidad con el Reglamento Financiero
de la UNESCO.
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) las contribuciones voluntarias de las Partes;
b) los recursos financieros que la Conferencia General de la UNESCO asigne a tal fin;
c) las contribuciones, donaciones o legados que puedan hacer otros Estados, organismos y
programas del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones regionales o
internacionales, entidades públicas o privadas y particulares;
d) todo interés devengado por los recursos del Fondo;
e) el producto de las colectas y la recaudación de eventos organizados en beneficio del Fondo;
f) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo que el Comité
Intergubernamental elabore.
4. La utilización de los recursos del Fondo por parte del Comité Intergubernamental se decidirá en función de las orientaciones que imparta la Conferencia de las Partes.
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5. El Comité Intergubernamental podrá aceptar contribuciones u otro tipo de ayudas con finalidad general o específica que estén vinculadas a proyectos concretos, siempre y cuando éstos cuenten con su aprobación.
6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos perseguidos por la presente Convención.
7. Las Partes aportarán contribuciones voluntarias periódicas para la aplicación de la presente Convención.
Artículo 19 - Intercambio, análisis y difusión de información
1. Las Partes acuerdan intercambiar información y compartir conocimientos especializados sobre acopio de información y estadísticas relativas a la diversidad de las expresiones culturales, así como sobre las mejores prácticas para su protección y promoción.
2. La UNESCO facilitará, gracias a la utilización de los mecanismos existentes en la Secretaría, el acopio, análisis y difusión de todas las informaciones, estadísticas y mejores prácticas pertinentes.
3. Además, la UNESCO creará y mantendrá actualizado un banco de datos sobre los distintos sectores y organismos gubernamentales, privados y no lucrativos, que actúan en el ámbito de las expresiones culturales.
4. Para facilitar el acopio de información, la UNESCO prestará una atención especial a la creación de capacidades y competencias especializadas en las Partes que formulen una solicitud de ayuda a este respecto.
5. El acopio de información al que se refiere el presente artículo complementará la información recogida a la que se hace referencia en el Artículo 9.
V. RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS
Artículo 20 - Relaciones con otros instrumentos: potenciación mutua, complementariedad y no supeditación
1. Las Partes reconocen que deben cumplir de buena fe con las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Convención y de los demás tratados en los que son Parte. En consecuencia, sin supeditar esta Convención a los demás tratados:
a) fomentarán la potenciación mutua entre la presente Convención y los demás tratados en los que son Parte;
b) cuando interpreten y apliquen los demás tratados en los que son Parte o contraigan otras obligaciones internacionales, tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes de la presente Convención.
2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse como una modificación de los derechos y obligaciones de las Partes que emanen de otros tratados internacionales en los que sean Parte.
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Artículo 21 - Consultas y coordinación internacionales
Las Partes se comprometen a promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros foros internacionales. A tal efecto, las Partes se consultarán, cuando proceda, teniendo presentes esos objetivos y principios.
VI. ÓRGANOS DE LA CONVENCIÓN
Artículo 22 - Conferencia de las Partes
1. Se establecerá una Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes será el órgano plenario y supremo de la presente Convención.
2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria cada dos años en concomitancia con la Conferencia General de la UNESCO, siempre y cuando sea posible. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando el Comité Intergubernamental reciba una petición en tal sentido de un tercio de las Partes por lo menos.
3. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.
4. Corresponderán a la Conferencia de las Partes, entre otras, las siguientes funciones:
a) elegir a los miembros del Comité Intergubernamental;
b) recibir y examinar los informes de las Partes en la Convención transmitidos por el
Comité Intergubernamental;
c) aprobar las orientaciones prácticas que el Comité Intergubernamental haya preparado a petición de la Conferencia;
d) adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para el logro de los objetivos de la presente Convención.
Artículo 23 - Comité Intergubernamental
1. Se establecerá en la UNESCO un Comité Intergubernamental para la Protección y la
Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, denominado en lo sucesivo “el Comité Intergubernamental”, que comprenderá representantes de 18 Estados Parte en la Convención, elegidos por la Conferencia de las Partes para desempeñar un mandato de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Convención, de conformidad con el Artículo 29.
2. El Comité Intergubernamental celebrará una reunión anual.
3. El Comité Intergubernamental funciona bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, cumpliendo sus orientaciones y rindiéndole cuentas de sus actividades.
4. El número de miembros del Comité Intergubernamental pasará a 24 cuando el número de Partes en la Convención ascienda a 50.
5. La elección de los miembros del Comité Intergubernamental deberá basarse en los principios de la representación geográfica equitativa y la rotación.
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6. Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le confieren en la presente Convención, las funciones del Comité Intergubernamental serán las siguientes:
a) promover los objetivos de la Convención y fomentar y supervisar su aplicación;
b) preparar y someter a la aprobación de la Conferencia de las Partes orientaciones
prácticas, cuando ésta lo solicite, para el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la Convención;
c) transmitir a la Conferencia de las Partes informes de las Partes en la Convención, junto con sus observaciones y un resumen de sus contenidos;
d) formular las recomendaciones apropiadas en los casos que las Partes sometan a su
atención de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Convención, y en particular su Artículo 8;
e) establecer procedimientos y otros mecanismos de consulta para promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros foros internacionales;
f) realizar cualquier otra tarea que le pueda pedir la Conferencia de las Partes.
7. El Comité Intergubernamental, de conformidad con su Reglamento, podrá invitar en todo momento a entidades públicas o privadas y a particulares a participar en sus reuniones para consultarlos sobre cuestiones específicas.
8. El Comité Intergubernamental elaborará su propio Reglamento y lo someterá a la aprobación de la Conferencia de las Partes.
Artículo 24 - Secretaría de la UNESCO
1. Los órganos de la Convención estarán secundados por la Secretaría de la UNESCO.
2. La Secretaría preparará los documentos de la Conferencia de las Partes y del Comité Intergubernamental, así como los órdenes del día provisionales de sus reuniones, y coadyuvará a la aplicación de sus decisiones e informará sobre dicha aplicación.
VII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25 - Solución de controversias
1. En caso de controversia acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención, las Partes procurarán resolverla mediante negociaciones.
2. Si las Partes interesadas no llegaran a un acuerdo mediante negociaciones, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios o la mediación de una tercera parte.
3. Cuando no se haya recurrido a los buenos oficios o la mediación o no se haya logrado una solución mediante negociaciones, buenos oficios o mediación, una Parte interesada podrá recurrir a la conciliación de conformidad con el procedimiento que figura en el Anexo de la presente Convención. Las Partes examinarán de buena fe la propuesta que formule la Comisión de
Conciliación para solucionar la controversia.
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4. En el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá declarar que no reconoce el procedimiento de conciliación previsto supra. Toda Parte que haya efectuado esa declaración podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Director General de la UNESCO.
Artículo 26 - Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados Miembros
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 27 - Adhesión
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado que no sea miembro de la UNESCO, pero que pertenezca a las Naciones Unidas o a uno de sus organismos especializados y que haya sido invitado por la Conferencia General de la Organización a adherirse a la Convención.
2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas.
3. Se aplicarán las siguientes disposiciones a las organizaciones de integración económica regional:
a) la presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de toda organización deintegración económica regional que, a reserva de lo dispuesto en los apartados
siguientes, estará vinculada por las disposiciones de la presente Convención de igual
manera que los Estados Parte;
b) en caso de que uno o varios Estados Miembros de esa organización sean Partes en la
presente Convención, esa organización y ese o esos Estados Miembros decidirán cuáles
son sus responsabilidades respectivas en lo referente al cumplimiento de sus
obligaciones en el marco de la presente Convención. Ese reparto de responsabilidades
surtirá efecto una vez finalizado el procedimiento de notificación previsto en el
apartado c) infra. La organización y sus Estados Miembros no estarán facultados para
ejercer concomitantemente los derechos que emanan de la presente Convención.
Además, para ejercer el derecho de voto en sus ámbitos de competencia, la organización de integración económica regional dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados Miembros que sean Parte en la Convención. La organización no ejercerá el derecho de voto si sus Estados Miembros lo ejercen, y viceversa;
c) la organización de integración económica regional y el o los Estados Miembros de la misma que hayan acordado el reparto de responsabilidades previsto en el
apartado b) supra informarán de éste a las Partes, de la siguiente manera:
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i) en su instrumento de adhesión dicha organización declarará con precisión cuál es
el reparto de responsabilidades con respecto a las materias regidas por la presente
Convención;
ii) en caso de modificación ulterior de las responsabilidades respectivas, dicha
organización informará al depositario de toda propuesta de modificación de esas
responsabilidades y éste informará a su vez de ello a las Partes;
d) se presume que los Estados Miembros de una organización de integración económica
regional que hayan llegado a ser Partes en la Convención siguen siendo competentes en
todas las materias que no hayan sido objeto de una transferencia de competencia a la
organización, expresamente declarada o señalada al depositario;
e) se entiende por “organización de integración económica regional” toda organización
constituida por Estados soberanos miembros de las Naciones Unidas o de uno de sus
organismos especializados, a la que esos Estados han transferido sus competencias en
las materias regidas por esta Convención y que ha sido debidamente autorizada, de
conformidad con sus procedimientos internos, a ser Parte en la Convención.
Artículo 28 - Autoridades competentes
Cada Parte designará el “punto de enlace” mencionado en el Artículo 9, cuando llegue a ser Parte en la presente Convención.
Artículo 29 - Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del
trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo para los Estados o las organizaciones de integración económica regional que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente.
Para las demás Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. A efectos del presente artículo, no se considerará que los instrumentos de cualquier tipo
depositados por una organización de integración económica regional vienen a añadirse a los
instrumentos ya depositados por sus Estados Miembros.
Artículo 30 - Regímenes constitucionales federales o no unitarios
Reconociendo que los acuerdos internacionales vinculan asimismo a las Partes, independientemente de sus sistemas constitucionales, se aplicarán las siguientes disposiciones a las Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario:
a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación incumba al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de las Partes que no son Estados federales;
b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación sea de la competencia de cada una de las unidades constituyentes, ya sean Estados, territorios,
provincias o cantones que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará con su dictamen favorable esas disposiciones, si fuere necesario, a las autoridades competentes de la unidadesconstituyentes, ya sean Estados, territorios, provincias o cantones, para que las aprueben.
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Artículo 31 - Denuncia
1. Toda Parte en la presente Convención podrá denunciarla.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará ante el Director General de la UNESCO.
3. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la recepción del instrumento de denuncia.
No modificará en modo alguno las obligaciones financieras que haya de asumir la Parte denunciante hasta la fecha en que su retirada de la Convención sea efectiva.
Artículo 32 - Funciones del depositario
El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización, los Estados que no son miembros, las organizaciones de integración económica regional mencionadas en el Artículo 27 y las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
contemplados en los Artículos 26 y 27 y de las denuncias previstas en el Artículo 31.
Artículo 33 - Enmiendas
1. Toda Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la misma mediante
comunicación dirigida por escrito al Director General. Éste transmitirá la comunicación a todas las demás Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos de éstas responde favorablemente a esa petición, el Director General someterá la propuesta al examen y eventual aprobación de la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a la presente Convención deberán ser objeto de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por las Partes.
4. Para las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado enmiendas a la presente
Convención, o se hayan adherido a ellas, las enmiendas entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de las Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas al Artículo 23 relativo al número de miembros del Comité Intergubernamental. Estas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación.
6. Los Estados u organizaciones de integración económica regionales que, tal como se indica en el Artículo 27, pasen a ser Partes en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas conformes al párrafo 4 del presente artículo y que no manifiesten una intención en sentido contrario serán considerados:
a) Partes en la presente Convención así enmendada; y
b) Partes en la presente Convención no enmendada con respecto a toda Parte que no esté obligada por las enmiendas en cuestión.
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Artículo 34 - Textos auténticos
La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
Artículo 35 - Registro
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.